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Objeción Fiscal al Gasto Militar: algunas notas jurídicas

Lunes.31 de mayo de 2010 2051 visitas Sin comentarios
Ingeniero Social #TITRE

Sin embargo, existen diferencias de este tipo de objeción con respecto a la objeción al servicio militar que han hecho dudar a la doctrina sobre su posible consideración como verdadera objeción de conciencia, y que están justificando en algunos casos su falta de protección jurídica.

En primer lugar, la remota relación entre el juicio de conciencia y la norma que se incumple, en cuanto el enfrentamiento, como se ha señalado anteriormente (ver resto del artículo en la fuente original), no es entre la norma impositiva y la conciencia, sino entre ésta y el destino que se da al impuesto (Llamazares).

En segundo lugar, la obligación contraria a la conciencia no es de carácter personal como el servicio militar, sino que se trata de una prestación real, de dar no de hacer (Prieto).

En tercer lugar, la inexistencia de una relación real entre el hecho de pagar impuestos y la actividad militar (Olmos Ortega, Puchades Navarro), junto a la dudosa eficacia para alcanzar los objetivos pretendidos por el objetor, pues por el impago de parte de sus impuestos no disminuirá la cantidad que de los presupuestos generales del Estado se destinará a gastos de defensa (Venditti).

A todo ello se ha añadido que la presencia de numerosos grupos pacifistas detrás de estas clases de actitudes parece denotar externamente una mayor proximidad a la desobediencia civil (Prieto), siendo ésta calificación o la de “protesta o contestación fiscal” la que suelen dar los Estados a dichos comportamientos en un intento de evitar su equiparación a la objeción de conciencia al servicio militar.

No obstante lo anterior, lo que realmente hay que tener en cuenta en estas actuaciones es si efectivamente se originan por un conflicto con la libertad de conciencia del objetor, ya que en esta materia no puede prescindirse del juicio de conciencia del objetor (Navarro Valls, Martínez Torrón).

La objeción de conciencia puede basarse en principios políticos, pero las connotaciones políticas que puedan darse en estas manifestaciones no tienen porqué desvirtuar la integridad moral del objetor. Tampoco tiene porqué hacerlo la remota relación que se da entre la conciencia y la norma que se incumple, el objetor no puede actuar de otra forma para no contrariar su conciencia, aunque este tipo de relación nos deba llevar a hablar más bien de una objeción de conciencia indirecta.

Por otra parte, aunque no estemos ante una prestación personal como el servicio militar, en la gran mayoría de los casos el juicio de conciencia establece un paralelismo entre la cooperación directa y la cooperación indirecta a la defensa armada, que lleva a identificar también a esta última como auténtico mal moral (Navarro Valls, Martínez Torrón). Desde el punto de vista moral no existe diferencia alguna entre ir directamente a la guerra y pagar para hacer posible que otros vayan. Para el objetor, en orden a la cooperación con la guerra, es prácticamente lo mismo prepararse para ella y llevar las armas (colaboración directa) que contribuir financieramente a que otros se preparen y las lleven (colaboración indirecta).

Una vez comprobada la sinceridad de los imperativos de conciencia del individuo, la protección jurídica de estos comportamientos dependerá de la existencia o no de otros bienes jurídicos en conflicto que deban recibir un tratamiento preferente (Martínez Torrón), es decir, si se dan o no razones de orden público que limiten el concreto ejercicio de la libertad de conciencia.

Aunque la mayoría de los casos de objeción fiscal se refieren a los gastos militares, también otro tipo de gastos públicos están motivando esta modalidad de objeción en distintos países. Tal es el caso de los gastos destinados a sufragar los costes de las prácticas abortivas en los centros públicos o la pena de muerte. La oposición a estos actos da lugar a que el contribuyente se niegue al pago de la cuota del impuesto que según sus cálculos se destina a financiar su práctica.

Ya se ha dicho que normalmente el objetor opera sobre el IRPF, pero también pudiera hacerlo sobre otro impuesto. Por otra parte, se podría considerar como objeción fiscal la negativa por motivos de conciencia al pago de tributos que en países con sistema de iglesias de Estado se exigen para atender la financiación de la iglesia oficial. Esta contribución puede dar lugar a un conflicto de conciencia en los individuos que no perteneciendo a dichas iglesias están obligadas al pago del tributo, como ocurre en algunos municipios suecos.

Aunque no totalmente equiparables a la objeción fiscal guardan con ella cierta similitud los supuestos de objeción a la aseguración obligatoria o al pago de cuotas sindicales. La primera de estas objeciones la suelen ejercer los miembros de determinas confesiones religiosas (Dutch Reformed Church en Holanda; Chistian Sciencie y Amish en EEUU), pues entienden que ciertos textos bíblicos prohíben esas prácticas al establecer que los cristianos deben atender por sí mismos a las necesidades de ancianos y necesitados y no un organismo estatal. Por lo que se refiere a la objeción al pago de cuotas sindicales, procede principalmente de la Iglesia Adventistas del Séptimo Día que prohíbe la afiliación o contribución de sus miembros a organizaciones sindicales al considerarlas contrarias al mandato evangélico del amor al prójimo ya que promueven huelgas, piquetes, etc.

Artículo original: http://ingenierosocial.wordpress.co...


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